El paso por tribunales de un amparo de AIP

El paso por tribunales de un amparo de AIP

 

En diciembre de 2019 la Cámara en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de La Plata hizo lugar al recurso de apelación interpuesto en un amparo de acceso a la información patrocinado por nuestra Clínica Jurídica (autos “Marina, Rosario s/amparo”) . La Cámara dispuso que el Ministerio de Seguridad bonaerense debía entregar la información pública solicitada por la actora, la cual había sido implícitamente denegada –por silencio- en sede administrativa. La información se refería a la cantidad de muertes que la policía bonaerense había efectuado en uso de armas reglamentarias, en un determinado periodo. 

Este pronunciamiento refleja una doctrina consolidada en la materia, que reconoce tanto la legitimación amplia en materia de acceso a la información pública como la vigencia de los principios de máxima divulgación y publicidad que rigen la materia. Sin embargo, el caso refleja varias barreras que deben enfrentar quienes desean acceder a información pública en la Provincia, entre ellas:

1. La resistencia que presentan algunos órganos (administrativos y judiciales) a dar acceso a información en poder del Estado

El Juzgado en lo Correccional Nº4 del Departamento Judicial de La Plata es un ejemplo de ello. La acción de amparo se encuentra prevista en el art. 8 de la ley 12.475 (ley de acceso provincial) como uno de los carriles idóneos para reclamar ante la justicia el reconocimiento y efectivo cumplimiento de este derecho humano fundamental, pero la realidad nos demuestra, una vez más, lo dificultoso que puede resultar el sistema regulatorio de esta vía.

La misma “reticencia” puede verse en el Ministerio de Seguridad (quien jamás emitió acto administrativo alguno en respuesta a la solicitud de la amparista), y en la Asesoría General de Gobierno. La resistencia de este último órgano es especialmente grave, dado que rutinariamente dictamina que no se ha acreditado un “interés legítimo” para acceder a información -a pesar de los consistentes pronunciamientos de tribunales superiores y estándares constitucionales en sentido contrario-, sugiriendo el rechazo de solicitudes a lo largo de toda la administración pública provincial.

2. Los problemas que se generan por la naturaleza “multifuero” de la acción de amparo

 

El procedimiento de acceso a la información no es, ni más ni menos, que un procedimiento administrativo “simplificado”. Por eso, es importante que los juzgados que intervengan en amparos de esta materia tengan familiaridad con algunos conceptos básicos del procedimiento administrativo. El hecho de que una acción de amparo en la Provincia pueda recaer en tribunales con cualquier competencia material (art. 3, ley 13.928) impide esta “familiaridad”, y genera barreras y sobrecargas de trabajo tanto para las partes como para los propios tribunales intervinientes.

La causa “Marina” da varios ejemplos de este problema.  La sentencia de primera instancia no sólo desconoce los principios elementales del AIP, sino también instituciones básicas del derecho público. Un primer desentendimiento se advierte desde el mismo traslado de demanda, el cual se ordena que se efectúe tanto al Ministerio de Seguridad como al Fiscal de Estado, desoyendo lo previsto en el art. 1º del decreto ley 7543/69 y la representación allí establecida. Tal parecía ser la confusión entre los aludidos órganos estatales, que al proveer la producción de la prueba informativa ofrecida por la amparista, la titular del juzgado requirió (por cédula) a la Fiscalía de Estado que arbitre los medios necesarios para que el Ministerio remitiera los expedientes administrativos individualizados en el escrito inicial. Con esto, además de contradecir lo dispuesto en el art. 394 del CPCC (al cual remite, supletoriamente, el art. 25 de la ley 13.928), entorpece el normal, y expedito, desenvolvimiento del proceso.

Por otro lado, la jueza ignoró que el amparo se iniciaba ante el silencio guardado por el Ministerio de Seguridad frente al pedido de información pública presentado, e interpretó que un dictamen (acto preparatorio) elaborado por la Asesoría General de Gobierno, que aconsejaba desestimar la solicitud (otro ejemplo más, de la falta de observación de las reglas generales de AIP en la Provincia) era equiparable a un acto administrativo definitivo.  

Como consecuencia de este error conceptual, sostuvo, además, que el plazo para iniciar el amparo se encontraba prescripto; cuando la jurisprudencia es consistente en determinar que no pueden aplicarse plazos de caducidad a las acciones que se originen ante el silencio de los sujetos públicos (que se presume denegatorio). En este punto, incurrió en otra incomprensión de otra figura del derecho administrativo: el pronto despacho. Así, le adjudicó la condición de solicitud, sin advertir que su presentación tiene como función la posible configuración ficta de una denegatoria (tácita) ante la falta de respuesta de la Administración. 

 

3. Las demoras que genera el “diseño institucional” existente en la Provincia

 

La intervención de la Cámara en lo Contencioso Administrativo corrigió las interpretaciones de institutos del procedimiento administrativo reseñadas en el punto anterior, pero con demoras en el tiempo. Esta demora se pronunció dado que, al recibir nuevamente la causa, para por fin dar cumplimiento a la sentencia que ordenaba al Ministerio de Seguridad a brindar la información solicitada tiempo atrás, la jueza correccional incurrió en otro equívoco, sólo que ahora, fue procesal.

En esta etapa, resolvió excusarse. Esto, bajo el pretexto de que había “emitido opinión” al dictar la sentencia desestimatoria revocada y que por ello, se encontraba comprendida en la causal del art. 17 inc. 7 del CPCC. Así, remitió las actuaciones a la Receptoría General de Expedientes del Departamento Judicial de La Plata, para que se efectúe un nuevo sorteo.

Esto evidencia que la magistrada comete un patente desentendimiento del ordenamiento jurídico general y no sólo de normas que son propias de una materia determinada. Con ello agrava la situación de la amparista, a quien le desconoció su derecho y ahora, que debería ejecutar una manda que ha quedado firme, al no haberse presentado por la demandada ningún recurso extraordinario contra ella, decide provocar un retardo injustificado para el efectivo ejercicio del derecho del cual es titular la actora y que ha sido expresamente reconocido.

Por un lado, resulta curioso que interprete que dictar sentencia constituye un acto de mera “opinión”, ya que quien decide, no opina, dispone.

Por otra parte, parece que se desentiende de las consecuencias que acarrea la revocación de un pronunciamiento cuando el órgano que resuelve tiene competencia positiva en el asunto. Es que aquí, no se da el caso de una anulación, en donde la causa se reenvía para que el mismo órgano se expida, pero con una integración diferente. En esta causa, donde medió un error de juzgamiento por el juzgado de primera instancia, simplemente restaba llevar adelante la etapa de ejecución de sentencias.

A pesar de que la actora pidió la información pública -necesaria para ejercer su profesión de periodista- en noviembre de 2018, y logró una sentencia favorable de una Cámara de Apelaciones, al día de hoy ella no ha obtenido los datos que busca. Curiosamente, en el mismo periodo logró acceder a la misma información solicitada, pero referida a la jurisdicción nacional y de la ciudad de Buenos Aires, y publicar las notas periodísticas correspondientes. . Lo actuado por el Juzgado en lo Correccional Nº 4 del Departamento Judicial de La Plata,  evidencia las falencias que presenta el sistema instaurado para el proceso de amparo en la Provincia, que, en los hechos, torna esta supuesta vía expedita en un mecanismo lleno de trabas que impiden que derechos fundamentales reciban el resguardo judicial que, sin dudas, se merecen.

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